Naturaleza y regulación
El Tribunal Constitucional (TC) es el intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional — LOTC). Está regulado en el Título IX de la Constitución Española (arts. 159 a 165 CE) y es independiente de los demás órganos constitucionales.
El TC NO forma parte del Poder Judicial (art. 117 CE). Es un órgano constitucional autónomo, único en su orden, con jurisdicción en todo el territorio nacional (art. 161.1 CE).
Composición
El TC se compone de 12 miembros nombrados por el Rey (art. 159.1 CE), propuestos por:
— 4 por el Congreso de los Diputados (mayoría de 3/5). — 4 por el Senado (mayoría de 3/5). — 2 por el Gobierno. — 2 por el Consejo General del Poder Judicial.
Los magistrados son nombrados por un período de 9 años y se renuevan por terceras partes cada 3 años (art. 159.3 CE). Deben ser juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional.
El Presidente del TC es elegido por los propios magistrados por un período de 3 años, renovable una sola vez (art. 160 CE).
Truco de examen: 12 magistrados, 9 años, renovación por tercios cada 3 años. Regla mnemotécnica: 12-9-3 (docena, casi década, trienio). Mayoría de 3/5 en las Cámaras.
Competencias principales
1. Recurso de inconstitucionalidad (art. 161.1.a CE): control abstracto de constitucionalidad de leyes y disposiciones con fuerza de ley. Están legitimados: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, y los órganos de las CCAA (art. 162.1.a CE). Plazo: 3 meses desde la publicación de la ley (art. 33.1 LOTC).
2. Cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 CE): cuando un juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso puede ser contraria a la CE, planteará la cuestión al TC. A diferencia del recurso, la cuestión es un control concreto vinculado a un proceso judicial pendiente.
3. Recurso de amparo (art. 161.1.b CE): protección de los derechos fundamentales de los arts. 14-29 CE y 30.2 CE frente a violaciones por poderes públicos. Es subsidiario: requiere agotar previamente la vía judicial ordinaria.
4. Conflictos de competencia (art. 161.1.c CE): entre el Estado y las CCAA, o entre CCAA entre sí. También conflictos entre órganos constitucionales (Gobierno, Congreso, Senado, CGPJ).
5. Control previo de tratados internacionales (art. 95.2 CE): el Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al TC para que declare si un tratado internacional contiene estipulaciones contrarias a la CE.
Efectos de las sentencias
Las sentencias del TC tienen valor de cosa juzgada desde el día siguiente a su publicación en el BOE (art. 164.1 CE). Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley producen efectos erga omnes (frente a todos) y no permiten la revisión de sentencias firmes que hayan aplicado la norma declarada inconstitucional, salvo en materia penal o sancionadora cuando la anulación suponga reducción de la pena o sanción (art. 40.1 LOTC).
Los votos particulares de los magistrados disidentes se publican junto con la sentencia (art. 164.1 CE).
Truco de examen: la declaración de inconstitucionalidad NO tiene efectos retroactivos sobre sentencias firmes (salvo penal/sancionador favorable). La norma es nula desde la publicación de la sentencia en el BOE, no desde su aprobación.
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Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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