La reforma de la Constitución Española de 1978
La Constitución Española de 1978 (CE) establece dos procedimientos de reforma en su Título X (arts. 166-169), configurando una constitución «rígida» que requiere mayorías cualificadas para su modificación, garantizando así la estabilidad del marco constitucional.
Iniciativa de reforma (art. 166 CE)
La iniciativa de reforma constitucional se ejerce en los términos del art. 87, apartados 1 y 2 CE: corresponde al Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado. También las Asambleas de las Comunidades Autónomas pueden solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de reforma o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de reforma.
Queda excluida la iniciativa legislativa popular para la reforma constitucional (art. 87.3 CE).
Procedimiento ordinario de reforma (art. 167 CE)
Se aplica a las reformas que no afecten al Título Preliminar, a la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I (derechos fundamentales), ni al Título II (la Corona).
Los proyectos de reforma deben ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada Cámara (3/5). Si no hay acuerdo, se constituye una Comisión mixta Congreso-Senado que presenta un texto que se vota en ambas Cámaras. Si tampoco se obtienen los 3/5 del Senado, basta con que el Congreso lo apruebe por mayoría de dos tercios.
Aprobada la reforma, será sometida a referéndum para su ratificación cuando lo soliciten, dentro de los 15 días siguientes, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Procedimiento agravado de reforma (art. 168 CE)
Se aplica cuando la reforma afecte al Título Preliminar (arts. 1-9), a la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I (arts. 15-29, derechos fundamentales y libertades públicas) o al Título II (arts. 56-65, la Corona), o cuando se proponga una revisión total de la Constitución.
El procedimiento exige: aprobación del principio de reforma por mayoría de dos tercios de cada Cámara; disolución inmediata de las Cortes; las nuevas Cámaras deben ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, aprobándolo por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras; y referéndum obligatorio para la ratificación.
Límites temporales (art. 169 CE)
No puede iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de los estados de alarma, excepción o sitio (art. 116 CE).
Las dos reformas constitucionales realizadas
Primera reforma (1992): modificación del art. 13.2 CE para añadir «y pasivo» al derecho de sufragio de los extranjeros en elecciones municipales, en cumplimiento del Tratado de Maastricht. Se realizó por el procedimiento ordinario (art. 167) sin referéndum.
Segunda reforma (2011): modificación del art. 135 CE para constitucionalizar el principio de estabilidad presupuestaria y el límite de déficit estructural, en el contexto de la crisis económica. También por procedimiento ordinario, sin referéndum.
El Defensor del Pueblo (art. 54 CE)
Regulado por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales, designado para la defensa de los derechos del Título I CE. Supervisa la actividad de la Administración, pudiendo formular advertencias, recomendaciones, recordatorios y sugerencias. Está legitimado para interponer recursos de inconstitucionalidad y de amparo ante el Tribunal Constitucional.
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Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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