Excedencia Voluntaria y Forzosa: Régimen Jurídico del Art. 46 ET

Excedencia Voluntaria y Forzosa: Régimen Jurídico en el Estatuto de los Trabajadores

La excedencia laboral está regulada en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre). Supone la suspensión de la relación laboral a iniciativa del trabajador, distinguiéndose entre excedencia forzosa, voluntaria y por cuidado de familiares, cada una con un régimen jurídico diferenciado.

Excedencia forzosa

La excedencia forzosa (art. 46.1 ET) se concede por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. Confiere derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia. El reingreso debe solicitarse dentro del mes siguiente al cese en el cargo. También opera como excedencia forzosa la designación para funciones sindicales de ámbito provincial o superior, conforme al artículo 46.4 ET.

Excedencia voluntaria

La excedencia voluntaria (art. 46.2 ET) puede solicitarla el trabajador con al menos un año de antigüedad en la empresa. Su duración no puede ser inferior a 4 meses ni superior a 5 años. Este derecho solo puede ejercitarse de nuevo si han transcurrido 4 años desde el final de la anterior excedencia voluntaria. A diferencia de la forzosa, la excedencia voluntaria no conserva el puesto de trabajo, sino únicamente un derecho preferente al reingreso en vacantes de igual o similar categoría.

Excedencia por cuidado de hijos

El artículo 46.3 ET reconoce el derecho a la excedencia por cuidado de cada hijo, tanto por naturaleza como por adopción o acogimiento, por un período máximo de 3 años contados desde la fecha de nacimiento o resolución judicial/administrativa. Durante el primer año se tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo; transcurrido ese plazo, la reserva queda referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. En familias numerosas, la reserva del puesto se extiende hasta 15 o 18 meses.

Excedencia por cuidado de familiares

También tiene derecho a excedencia, de duración no superior a 2 años, el trabajador que la solicite para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida (art. 46.3 ET). Esta excedencia goza de las mismas garantías de reserva de puesto que la excedencia por cuidado de hijos.

Cotización y prestaciones

Durante la excedencia por cuidado de hijos, los 3 primeros años se consideran período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social (jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad). En la excedencia por cuidado de familiares, se considera cotización efectiva el primer año. La excedencia voluntaria ordinaria no genera cotización ni derecho a prestaciones por desempleo.

Reingreso

El trabajador excedente voluntario que solicita el reingreso tiene un derecho preferente (no absoluto) a ocupar vacantes de igual o similar categoría. Si la empresa niega el reingreso existiendo vacantes, el trabajador puede demandar ante la jurisdicción social. La denegación injustificada del reingreso puede calificarse como despido improcedente, con la indemnización correspondiente de 33 días por año con máximo de 24 mensualidades.

Excedencia y violencia de género

El artículo 45.1.n) ET reconoce como causa de suspensión del contrato la decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género. Esta suspensión tiene una duración inicial de 6 meses, prorrogable por períodos de 3 meses hasta un máximo de 18 meses, con reserva del puesto de trabajo durante todo el período. El régimen protector conecta con el derecho preferente al traslado de las víctimas de violencia de género.

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Daniel Cantin Ortiz
Daniel Cantin Ortiz
Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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