La ejecución de sentencias en el proceso civil español
La ejecución forzosa es la actividad jurisdiccional dirigida a dar cumplimiento coactivo a lo ordenado en un título ejecutivo cuando el obligado no cumple voluntariamente. Su regulación se encuentra en el Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), arts. 517 a 747, que establece un sistema procesal completo para la ejecución tanto dineraria como no dineraria.
Títulos ejecutivos (art. 517 LEC)
Son títulos que llevan aparejada ejecución:
Sentencias de condena firmes (art. 517.2.1º LEC): son el título ejecutivo por excelencia. También las sentencias provisionalmente ejecutables conforme a los arts. 524 a 537 LEC.
Laudos arbitrales (art. 517.2.2º LEC).
Resoluciones judiciales que aprueben transacciones y acuerdos (art. 517.2.3º LEC).
Escrituras públicas (art. 517.2.4º LEC), con las condiciones previstas en la ley.
Pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes e intervenidas por notario (art. 517.2.5º LEC).
Títulos al portador o nominativos que representen obligaciones vencidas (art. 517.2.6º LEC).
Auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización dictado en casos de rebeldía o ausencia (art. 517.2.8º LEC).
Despacho de ejecución (arts. 549-555 LEC)
La ejecución se inicia siempre a instancia de parte mediante demanda ejecutiva (art. 549 LEC). El ejecutante debe identificar el título, la tutela ejecutiva que pretende y los bienes del ejecutado susceptibles de embargo. El tribunal dicta auto despachando ejecución o denegándola. El plazo para solicitar la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales es de 5 años desde la firmeza de la sentencia (art. 518 LEC).
Ejecución dineraria (arts. 571-698 LEC)
Cuando el título ejecutivo contiene una condena al pago de cantidad líquida, se procede a la ejecución dineraria. Las fases son:
Requerimiento de pago (art. 580 LEC): en ejecución de títulos no judiciales ni arbitrales, se requiere al deudor de pago.
Embargo de bienes (arts. 584-633 LEC): si no paga, se procede al embargo de bienes suficientes. Existe un orden legal de embargo (art. 592 LEC): dinero, cuentas corrientes, joyas, valores, sueldos y pensiones, bienes muebles, inmuebles, etc. Los arts. 605-607 LEC establecen los bienes inembargables: el mobiliario y menaje doméstico, la ropa del ejecutado y su familia, alimentos y combustible necesarios, libros e instrumentos de trabajo, y los bienes declarados inembargables por otras leyes.
Límites al embargo de salarios (art. 607 LEC): el salario mínimo interprofesional es inembargable. Del salario que exceda del SMI: se embarga el 30% del primer tramo adicional, el 50% del segundo, el 60% del tercero, el 75% del cuarto y el 90% de lo que exceda de cinco veces el SMI.
Realización de bienes (arts. 634-675 LEC): los bienes embargados se realizan mediante subasta electrónica a través del Portal de Subastas del BOE, convenio de realización o administración para pago.
Ejecución no dineraria (arts. 699-720 LEC)
Cuando la condena no es de pago de cantidad sino de hacer, no hacer o entregar cosa determinada:
Condena a entregar cosa mueble (art. 701 LEC): se requiere la entrega; si no se cumple, se pone al ejecutante en posesión.
Condena a entregar inmueble (art. 703 LEC): se procede al lanzamiento judicial.
Condena a hacer (arts. 705-711 LEC): se requiere al ejecutado para que cumpla; si no lo hace, puede optarse por el cumplimiento por tercero a costa del ejecutado o por la indemnización sustitutoria.
Condena a no hacer (art. 710 LEC): si el ejecutado quebranta la obligación, se deshace lo mal hecho si es posible, y en todo caso se indemnizan daños y perjuicios.
Condena a emitir declaración de voluntad (art. 708 LEC): transcurrido el plazo sin cumplimiento, el tribunal dicta auto que suple la declaración.
Oposición a la ejecución (arts. 556-564 LEC)
El ejecutado puede oponerse a la ejecución por defectos procesales (falta de carácter ejecutivo del título, nulidad del despacho, etc.) o por motivos de fondo. En ejecución de títulos judiciales, los motivos de fondo son tasados: pago, cumplimiento, prescripción de la acción ejecutiva, transacción y pactos o transacciones posteriores (art. 556 LEC). En ejecución de títulos no judiciales, los motivos son más amplios (art. 557 LEC).
Ejecución provisional (arts. 524-537 LEC)
Las sentencias de condena no firmes (pendientes de recurso) son provisionalmente ejecutables a instancia de parte (art. 524 LEC). No son provisionalmente ejecutables las sentencias que condenen a emitir declaración de voluntad, las dictadas en procesos de paternidad, maternidad, filiación, nulidad matrimonial, separación y divorcio (salvo pronunciamientos sobre medidas), ni las que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.
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Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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