Adopción en España: Requisitos, Procedimiento, Efectos y Derecho a Conocer los Orígenes

La adopción en el Derecho Civil español

La adopción es una institución jurídica de protección de menores que crea un vínculo de filiación entre adoptante y adoptado idéntico al de la filiación por naturaleza, extinguiendo los vínculos jurídicos con la familia biológica (salvo excepciones). Su regulación se encuentra en los arts. 175 a 180 del Código Civil, modificados sustancialmente por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio.

Requisitos del adoptante (art. 175 CC)

El adoptante debe tener 25 años cumplidos. En la adopción por ambos cónyuges o miembros de la pareja, basta con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. Debe existir una diferencia de edad mínima de 16 años y máxima de 45 años entre adoptante y adoptado (art. 175.1 CC, tras la reforma de 2015). Esta diferencia máxima puede ser dispensada cuando se trate de adopción de grupo de hermanos o de menores con necesidades especiales.

Pueden adoptar: las personas solas, los cónyuges (conjunta o individualmente con consentimiento del otro), las parejas unidas por análoga relación de afectividad a la conyugal. No puede adoptarse a un descendiente, a un pariente en segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni a un pupilo por su tutor hasta que se aprueben las cuentas de la tutela.

El adoptado

Solo pueden ser adoptados los menores de edad no emancipados (art. 175.2 CC). Excepcionalmente, puede adoptarse a un mayor de edad o a un menor emancipado cuando haya existido una situación ininterrumpida de acogimiento o convivencia iniciada antes de que el adoptado hubiera cumplido los 14 años.

Procedimiento de adopción

Fase administrativa: idoneidad y propuesta

Los adoptantes deben obtener una declaración de idoneidad emitida por la entidad pública competente en protección de menores (art. 176.2 CC). La idoneidad valora la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental. Una vez declarados idóneos, los solicitantes se inscriben en el registro de familias en espera. La entidad pública formula la propuesta previa de adopción al juez (art. 176.2 CC), salvo excepciones.

Fase judicial: constitución

La adopción se constituye por resolución judicial (art. 176.1 CC), que tiene siempre en cuenta el interés superior del menor. El juez instruye un expediente de jurisdicción voluntaria conforme a los arts. 33 a 42 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Consentimientos, asentimientos y audiencias (art. 177 CC)

Consentimiento (imprescindible): del adoptante y del adoptado mayor de 12 años.

Asentimiento (necesario salvo privación): del cónyuge del adoptante (salvo separación legal o de hecho), de los progenitores del adoptado (salvo privación de la patria potestad por sentencia firme, o estar el menor en situación de desamparo). El asentimiento de la madre biológica no puede prestarse hasta transcurridos 6 semanas desde el parto.

Audiencia: de los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad cuando su asentimiento no sea necesario, del tutor, del adoptado menor de 12 años con suficiente madurez, y de la entidad pública.

Efectos de la adopción (art. 178 CC)

La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos con la familia de origen, salvo dos excepciones: cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la pareja del adoptante, y cuando solo uno de los progenitores haya sido determinado legalmente (en cuyo caso el vínculo con ese progenitor se extingue pero no con su familia). La adopción es irrevocable (art. 180.1 CC).

El adoptado adquiere el apellido del adoptante conforme a las reglas generales. Tiene los mismos derechos sucesorios que cualquier hijo: es heredero forzoso y legitimario.

Derecho del adoptado a conocer sus orígenes (art. 180.5-6 CC)

La Ley 26/2015 reforzó el derecho del adoptado a conocer sus orígenes biológicos. Las entidades públicas deben conservar la información relativa a los orígenes del menor durante al menos 50 años. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría a través de sus representantes legales, tienen derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las entidades públicas deben prestar asesoramiento y mediación en el ejercicio de este derecho.

Adopción internacional

La adopción internacional se rige por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, modificada por la Ley 26/2015. Requiere la intervención de la entidad pública y el cumplimiento del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, ratificado por España. El reconocimiento de adopciones constituidas en el extranjero exige el control de la regularidad formal y material conforme a la legislación española.

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Daniel Cantin Ortiz
Daniel Cantin Ortiz
Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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