Cesión de Créditos y Subrogación en España: Concepto, Requisitos, Efectos y Diferencias

Cesión de créditos y subrogación en el Derecho Civil español

La cesión de créditos y la subrogación son dos mecanismos de transmisión de la posición acreedora en una relación obligatoria. Aunque producen efectos similares (cambio de acreedor), presentan diferencias estructurales relevantes. Su regulación se encuentra en los arts. 1526 a 1536 del Código Civil (cesión) y arts. 1209 a 1213 CC (subrogación).

Cesión de créditos

Concepto y naturaleza

La cesión de créditos es un negocio jurídico por el cual el acreedor (cedente) transmite su derecho de crédito a un tercero (cesionario), que pasa a ocupar la posición de acreedor frente al deudor (cedido). El art. 1112 CC establece que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles, con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.

Requisitos

Para la validez de la cesión se requiere: existencia de un crédito válido y transmisible, acuerdo entre cedente y cesionario (no se necesita el consentimiento del deudor, art. 1527 CC), y causa lícita. El crédito se transmite con todos sus accesorios: garantías reales, fianzas, privilegios e intereses devengados.

Efectos frente al deudor (art. 1527 CC)

El deudor que, antes de tener conocimiento de la cesión, satisfaga al cedente, queda libre de la obligación (art. 1527 CC). Por ello, aunque el consentimiento del deudor no es necesario, la notificación al deudor es esencial para que la cesión le sea oponible. Desde que tiene conocimiento, el deudor solo puede pagar válidamente al cesionario.

Responsabilidad del cedente (arts. 1529-1530 CC)

El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta (art. 1529 CC), pero no de la solvencia del deudor, salvo pacto expreso, y en este caso solo de la solvencia al tiempo de la cesión (art. 1530 CC). Si la cesión es a título gratuito, el cedente no responde ni de la existencia del crédito.

Subrogación

Concepto

La subrogación es la sustitución de la persona del acreedor en una obligación, operada por ministerio de la ley o por acuerdo, de modo que el nuevo acreedor ocupa la misma posición jurídica que el anterior. A diferencia de la cesión, la subrogación se produce como consecuencia del pago realizado por un tercero.

Subrogación legal (art. 1210 CC)

Se presume que hay subrogación legal cuando:

1º. Un acreedor pague a otro acreedor preferente (art. 1210.1º CC).

2º. Un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor (art. 1210.2º CC).

3º. Pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda (art. 1210.3º CC).

Supuestos especiales de subrogación legal se encuentran en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que permite al deudor subrogar a una nueva entidad financiera en la posición de la acreedora hipotecaria original.

Subrogación convencional (art. 1209 CC)

La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor puede también ser convencional, siempre que se establezca con claridad para surtir efecto. El art. 1209 CC exige que la subrogación convencional sea clara y no se presuma fuera de los casos del art. 1210 CC.

Efectos de la subrogación (art. 1212 CC)

La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos (art. 1212 CC): garantías, privilegios, acciones. No obstante, el subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del antiguo acreedor sino hasta la concurrencia de la suma que hubiese desembolsado realmente para la liberación del deudor.

Diferencias entre cesión y subrogación

La cesión tiene su causa en un negocio jurídico autónomo (compraventa, donación, dación en pago) mientras que la subrogación se produce como efecto del pago por un tercero. En la cesión, el cesionario puede reclamar el importe íntegro del crédito; en la subrogación, el subrogado solo puede reclamar hasta lo efectivamente pagado. La cesión requiere acuerdo entre cedente y cesionario; la subrogación legal opera por ministerio de la ley sin necesidad de acuerdo con el acreedor.

Cesión de créditos en masa y factoring

En el ámbito mercantil, la cesión de créditos se utiliza en operaciones de factoring, donde una empresa cede sus créditos comerciales a una entidad financiera (factor) que anticipa su importe y asume (factoring sin recurso) o no (factoring con recurso) el riesgo de insolvencia del deudor. Esta operación se rige por las normas generales de cesión del CC y por la normativa mercantil y bancaria aplicable.

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Daniel Cantin Ortiz
Daniel Cantin Ortiz
Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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