1. La culpabilidad como tercer elemento del delito
La culpabilidad es el juicio de reproche personal que se dirige al autor de un hecho típico y antijurídico. Solo quien es culpable puede ser penado. El principio de culpabilidad (nulla poena sine culpa) tiene rango constitucional derivado del art. 25.1 CE.
2. Elementos de la culpabilidad
a) Imputabilidad
Capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Se excluye por las causas del art. 20.1, 20.2 y 20.3 CP (anomalía psíquica, intoxicación plena, alteración de la percepción) y por la minoría de edad penal (menores de 14 años son absolutamente inimputables; de 14 a 17 se rigen por la LO 5/2000).
b) Conocimiento de la antijuridicidad
El sujeto debe conocer (al menos potencialmente) que su conducta es contraria a Derecho. Se excluye por el error de prohibición invencible (art. 14.3 CP). El error de prohibición vencible no excluye la culpabilidad sino que la atenúa.
c) Exigibilidad de otra conducta
El ordenamiento solo puede exigir al sujeto una conducta conforme a Derecho cuando le sea razonablemente exigible. Las causas de inexigibilidad excluyen la culpabilidad:
- Miedo insuperable (art. 20.6 CP): quien actúa impulsado por miedo insuperable. El miedo debe ser de tal entidad que una persona media no hubiera podido resistirlo. No se exige que el mal sea real, basta con que el sujeto lo crea fundadamente.
- Estado de necesidad exculpante (art. 20.5 CP segunda parte): cuando el mal causado no es menor que el que se pretende evitar (no hay justificación), pero los bienes en conflicto son de igual valor. Ejemplo: dos náufragos y una sola tabla.
3. Miedo insuperable vs. estado de necesidad
Estado de necesidad exculpante: mal causado = mal evitado → excluye la culpabilidad
Miedo insuperable (art. 20.6 CP): actuar impulsado por miedo que anula la libertad de decisión → excluye la culpabilidad
La diferencia entre los dos últimos: el estado de necesidad exculpante es una ponderación racional de males; el miedo insuperable es una reacción emocional que paraliza la voluntad.
4. La culpabilidad de las personas jurídicas
Tras la LO 5/2010 y LO 1/2015, las personas jurídicas tienen responsabilidad penal propia (art. 31 bis CP). Su «culpabilidad» se construye sobre el defecto de organización: la ausencia o insuficiencia de modelos de prevención de delitos (compliance programs). La existencia de un programa de cumplimiento eficaz puede operar como eximente (art. 31 bis.2 CP).
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Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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