Divorcio Contencioso en España: Procedimiento, Medidas y Efectos Jurídicos

¿Qué es el divorcio contencioso?

El divorcio contencioso es el procedimiento judicial de disolución del matrimonio cuando los cónyuges no alcanzan un acuerdo sobre las medidas que deben regular los efectos de la ruptura. Se regula en los artículos 85 a 89 del Código Civil y en los artículos 770-777 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Requisitos

Desde la reforma de la Ley 15/2005, de 8 de julio, el divorcio en España no requiere causa ni separación previa. Basta con que hayan transcurrido 3 meses desde la celebración del matrimonio (art. 86 CC), salvo que se acredite riesgo para la vida, integridad física, libertad, integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos.

Medidas provisionales (art. 771-773 LEC)

Admitida la demanda, cualquiera de los cónyuges puede solicitar medidas provisionales: determinación de quién permanece en la vivienda familiar, régimen de custodia y visitas de los hijos menores, pensión de alimentos provisional, uso de bienes comunes y contribución a las cargas del matrimonio. Estas medidas se adoptan por auto y rigen hasta la sentencia definitiva.

Procedimiento (art. 770 LEC)

El divorcio contencioso se tramita por los cauces del juicio verbal con las especialidades del artículo 770 LEC. Requiere abogado y procurador. Se presenta demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio conyugal, se contesta en 20 días, y se celebra vista oral con práctica de pruebas. El Ministerio Fiscal interviene cuando haya hijos menores o personas con discapacidad.

Medidas definitivas de la sentencia

La sentencia de divorcio establece: la disolución del matrimonio, el régimen de guarda y custodia de los hijos (exclusiva o compartida), el régimen de visitas del progenitor no custodio, la pensión de alimentos a los hijos (art. 93 CC), la pensión compensatoria en su caso (art. 97 CC), la atribución del uso de la vivienda familiar (art. 96 CC) y la liquidación del régimen económico matrimonial.

Custodia compartida

El artículo 92.5 CC permite al juez acordar la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores. Excepcionalmente, el juez puede acordarla de oficio (art. 92.8 CC) cuando considere que es lo más beneficioso para el interés del menor, previo informe del Ministerio Fiscal.

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Daniel Cantin Ortiz
Daniel Cantin Ortiz
Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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