1. Concepto y naturaleza
La comisión de un delito genera, además de responsabilidad penal, responsabilidad civil para reparar los daños y perjuicios causados. Se regula en los artículos 109 a 122 del Código Penal. Aunque es de naturaleza civil, puede ejercitarse dentro del proceso penal (acción civil ex delicto).
El artículo 109.1 CP establece: «La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.»
2. Contenido de la responsabilidad civil (arts. 110-115 CP)
a) Restitución (art. 111 CP)
Devolver el mismo bien objeto del delito, siempre que sea posible. Es la primera obligación y tiene carácter preferente.
b) Reparación del daño (art. 112 CP)
Obligaciones de dar, hacer o no hacer que el juez establezca atendiendo a la naturaleza del daño y las condiciones del perjudicado. Incluye la reparación en especie.
c) Indemnización de perjuicios (art. 113 CP)
Comprende los daños materiales (patrimoniales) y los daños morales (extrapatrimoniales). Se extiende tanto al agraviado como a sus familiares o terceros.
3. Responsables civiles
a) Responsable civil directo
Como regla general, los criminalmente responsables lo son también civilmente (art. 116 CP). En caso de pluralidad de responsables, responden solidariamente.
b) Responsables civiles subsidiarios (arts. 120-121 CP)
El artículo 120 CP establece la responsabilidad civil subsidiaria de:
- Padres o tutores, por los delitos de menores a su cargo.
- Personas jurídicas, por delitos de sus empleados en el ejercicio de sus funciones.
- Titulares de medios de comunicación, por delitos cometidos a través de ellos.
- Titulares de vehículos, por delitos cometidos en su utilización.
El artículo 121 CP establece la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y las Administraciones Públicas por delitos de sus autoridades o funcionarios.
4. Particularidades importantes
- El perjudicado puede renunciar a la acción civil o reservarla para ejercitarla ante la jurisdicción civil (art. 109.2 CP).
- La extinción de la responsabilidad penal no extingue la civil (art. 115-116 CP en relación con 109).
- En caso de eximente completa, subsiste la responsabilidad civil (art. 118 CP).
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Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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