Concepto de acto administrativo
El acto administrativo es toda declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria. Aunque la Ley 39/2015 (LPACAP) no ofrece una definición expresa, su régimen se deduce de los artículos 34 a 52.
Se distingue del reglamento (norma general y abstracta con vocación de permanencia) y de los actos de trámite (que impulsan el procedimiento sin resolver el fondo).
Elementos del acto administrativo
Subjetivo: debe ser dictado por un órgano administrativo competente. La competencia puede ser material, territorial y jerárquica (arts. 8-14 Ley 40/2015, LRJSP).
Objetivo: el contenido del acto debe ser lícito, posible, determinado o determinable, y adecuado a los fines de la potestad ejercida.
Formal: los actos administrativos se producen por escrito a través de medios electrónicos, salvo que su naturaleza exija otra forma (art. 36.1 LPACAP). Deben ser motivados los actos que limiten derechos, se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes, sean discrecionales, o denieguen solicitudes de derechos (art. 35 LPACAP).
Causal o finalista: el acto debe perseguir el fin previsto por el ordenamiento. La desviación de poder (uso de potestades para fines distintos) es causa de anulabilidad (art. 48.1 LPACAP).
Eficacia del acto administrativo
Los actos administrativos son eficaces desde la fecha en que se dicten (art. 39.1 LPACAP), salvo que dispongan otra cosa. Se presumen válidos y producen efectos desde su fecha, salvo que se suspenda su eficacia.
La eficacia del acto puede estar condicionada a su notificación (actos individuales — art. 40 LPACAP) o publicación (actos generales — art. 45 LPACAP). La Administración no puede exigir el cumplimiento de un acto que no haya sido debidamente notificado.
Los actos gozan de ejecutividad (la Administración puede ejecutarlos directamente sin necesidad de acudir a los tribunales — art. 98 LPACAP) y de presunción de validez (art. 39.1 LPACAP). La interposición de recursos no suspende la ejecución del acto, salvo que así lo acuerde el órgano competente de oficio o a instancia del interesado (art. 117.2 LPACAP).
Nulidad de pleno derecho (art. 47.1 LPACAP)
Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que:
a) Lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Sean dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o territorio. c) Tengan un contenido imposible. d) Sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ella. e) Sean dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Sean actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales. g) Cualquier otro que establezca una disposición con rango de ley.
La nulidad de pleno derecho es imprescriptible: puede declararse en cualquier momento mediante la revisión de oficio (art. 106 LPACAP).
Anulabilidad (art. 48 LPACAP)
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder. A diferencia de la nulidad, la anulabilidad tiene efectos ex nunc (desde la declaración) y los actos anulables convalidan si no se impugnan en plazo.
Los defectos de forma solo producen anulabilidad cuando priven al acto de los requisitos formales indispensables o causen indefensión (art. 48.2 LPACAP). Las actuaciones fuera de plazo solo implican anulabilidad si el plazo es esencial.
Truco de examen: memoriza las 7 causas de nulidad del art. 47.1 LPACAP (derechos fundamentales, incompetencia manifiesta, contenido imposible, infracción penal, ausencia total de procedimiento, actos presuntos sin requisitos, disposición legal). Es uno de los temas más preguntados de Administrativo.
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Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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