La legítima defensa como causa de exención (art. 20.4 CP)
La legítima defensa es una causa de exención de responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.4 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre). Quien actúa en legítima defensa queda exento de responsabilidad penal al realizar una conducta típica para repeler una agresión ilegítima. Se fundamenta en el principio de que «el Derecho no tiene por qué ceder ante el injusto», conectándose con la regulación general de las penas en el Código Penal.
Requisitos de la legítima defensa
El artículo 20.4 CP exige tres requisitos concurrentes:
1. Agresión ilegítima: debe ser una agresión real (no imaginaria), actual o inminente (no pasada ni futura remota) e ilegítima (contraria a Derecho). En caso de defensa de bienes, se considera agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y ponga en peligro grave de deterioro o pérdida. En defensa de la morada, la entrada indebida (art. 20.4, párrafos segundo y tercero CP).
2. Necesidad racional del medio empleado: la reacción defensiva debe ser proporcionada a la agresión. No se exige igualdad de armas, sino racionalidad en la respuesta atendiendo a las circunstancias concretas del caso: gravedad de la agresión, medios disponibles, situación personal del defensor y contexto. La jurisprudencia del TS evalúa esta racionalidad con criterio ex ante, situándose en la posición del agredido en el momento de los hechos.
3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor: quien se defiende no debe haber provocado la agresión de forma suficiente. La provocación debe ser proporcionada y adecuada para generar la reacción agresiva. No basta cualquier provocación menor; debe ser «suficiente» para explicar causalmente la agresión.
Legítima defensa completa e incompleta
Cuando concurren los tres requisitos, la legítima defensa es completa (eximente plena del art. 20.4 CP): exención total de responsabilidad. Si falta algún requisito no esencial pero concurre la agresión ilegítima, se aplica como eximente incompleta (art. 21.1 CP en relación con art. 68 CP), reduciendo la pena en uno o dos grados. La agresión ilegítima es el requisito esencial e imprescindible: sin ella, no cabe legítima defensa ni completa ni incompleta.
Exceso en la legítima defensa
El exceso extensivo se produce cuando la defensa se prolonga más allá de la agresión (ya ha cesado). En este caso, no hay legítima defensa porque falta la actualidad de la agresión. El exceso intensivo ocurre cuando la reacción es desproporcionada: puede dar lugar a eximente incompleta si la desproporción no es extrema. Estos conceptos se relacionan con los delitos contra la vida cuando la defensa excesiva produce resultado de muerte.
Legítima defensa putativa
Se produce cuando el sujeto cree erróneamente que está siendo agredido. Al no existir agresión real, no opera la legítima defensa. Sin embargo, puede aplicarse el error de prohibición (art. 14.3 CP) si el error es invencible (exención) o vencible (atenuación). La valoración depende de la razonabilidad del error en las circunstancias concretas.
Legítima defensa de terceros
El artículo 20.4 CP admite expresamente la legítima defensa no solo de la propia persona y derechos, sino también de la persona y derechos de un tercero. Los requisitos son idénticos. Esto permite que un testigo intervenga en defensa de una víctima de agresión, con las mismas garantías y límites que la autodefensa. Esta protección se conecta con los delitos contra la libertad sexual donde la intervención de terceros puede resultar determinante.
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Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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