El derecho de asociación en la Constitución
El artículo 22 de la Constitución Española reconoce el derecho de asociación como derecho fundamental. Su desarrollo se encuentra en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA). Este derecho comprende la libertad de crear asociaciones, pertenecer a ellas, no asociarse y abandonarlas libremente. Las asociaciones constituidas al amparo de esta ley carecen de ánimo de lucro, diferenciándose así de las formas mercantiles.
Constitución de asociaciones: requisitos
Para constituir una asociación se requiere un mínimo de tres personas físicas o jurídicas (art. 5 LODA). Se necesita: acta fundacional con los datos de los promotores, denominación, domicilio, fines y actividades; y estatutos que regulen la organización interna. La asociación adquiere personalidad jurídica y plena capacidad de obrar desde su constitución, sin perjuicio de la obligación de inscripción en el Registro de Asociaciones (art. 10 LODA).
Órganos de gobierno y funcionamiento
La LODA exige como mínimo dos órganos: la Asamblea General (órgano supremo, integrado por todos los asociados) y el órgano de representación (junta directiva o denominación equivalente). La Asamblea General aprueba presupuestos, cuentas, modificación de estatutos y disolución. El órgano de representación gestiona y representa a la asociación conforme a las directrices de la Asamblea (arts. 11-12 LODA).
Derechos y deberes de los asociados
Los asociados tienen derecho a participar en las actividades y en los órganos de gobierno, a ser informados de la gestión, a ser oídos antes de la adopción de medidas disciplinarias y a impugnar los acuerdos contrarios a la ley o los estatutos (art. 21 LODA). Como deberes: compartir los fines, colaborar en su consecución y abonar las cuotas establecidas (art. 22 LODA).
Declaración de utilidad pública
Las asociaciones que cumplan requisitos de interés general pueden ser declaradas de utilidad pública (art. 32 LODA), lo que les otorga beneficios fiscales, uso de la mención en su denominación y asistencia jurídica gratuita. Se requiere un funcionamiento democrático continuado durante al menos dos años y que sus fines promuevan el interés general (educación, cultura, salud, cooperación, etc.).
Disolución y destino del patrimonio
La asociación se disuelve por voluntad de los asociados en Asamblea General extraordinaria, por causas previstas en los estatutos, por sentencia judicial firme o por las causas del artículo 39 del Código Civil (art. 17 LODA). El patrimonio remanente se destinará a fines no lucrativos conforme a lo previsto en los estatutos, nunca se reparte entre los asociados. Esta regulación se conecta con los principios de las instituciones europeas en materia de libertad de asociación.
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Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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