La Herencia en España: Guía Completa de Sucesiones (Arts. 657-1087 CC)

¿Qué es la herencia y cuándo se abre la sucesión?

La herencia, regulada en los artículos 657 a 1087 del Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889), comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte (art. 659 CC). La sucesión se abre en el momento del fallecimiento del causante (art. 657 CC), momento en que se produce la delación hereditaria: el llamamiento a los herederos.

Existen tres tipos de sucesión: testamentaria (art. 658 CC), legítima o intestada (cuando no hay testamento válido) y mixta (combinación de ambas). En España, la libertad de testar tiene un límite fundamental: las legítimas.

Las legítimas: límites a la libertad de testar

La legítima es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer libremente (art. 806 CC). Los legitimarios son:

Hijos y descendientes: les corresponden las dos terceras partes del haber hereditario. De esas dos terceras partes, una constituye la legítima estricta (a repartir por igual) y otra el tercio de mejora, que el testador puede distribuir como quiera entre los legitimarios (art. 808 CC).

Padres y ascendientes: si no hay descendientes, les corresponde la mitad del haber hereditario, o un tercio si concurren con el cónyuge viudo (art. 809 CC).

Cónyuge viudo: tiene derecho al usufructo de un tercio (si concurre con hijos), de la mitad (si concurre con ascendientes) o de dos tercios (si no concurre con ninguno de los anteriores) — arts. 834 a 838 CC.

Truco de examen: recuerda la regla «1/3 – 1/2 – 2/3» del cónyuge viudo. Con hijos → 1/3 mejora en usufructo. Con ascendientes → 1/2. Solo → 2/3. Es una de las preguntas más frecuentes en tipo test.

El testamento: tipos y requisitos

El testamento es un acto personalísimo, revocable y libre (art. 662 CC). Los tipos comunes son:

Testamento abierto notarial (art. 694 CC): el más habitual. El testador manifiesta su voluntad ante notario, quien redacta el testamento. Requiere la firma del testador.

Testamento cerrado (art. 706 CC): el testador entrega al notario un sobre cerrado declarando que contiene su testamento. Poco frecuente en la práctica.

Testamento ológrafo (art. 688 CC): escrito enteramente de puño y letra del testador, con firma y fecha. Solo pueden otorgarlo los mayores de edad. Debe protocolizarse ante notario en los 5 años siguientes al fallecimiento (art. 689 CC).

Existen también testamentos especiales: militar (art. 716 CC), marítimo (art. 722 CC) y el hecho en país extranjero (art. 732 CC).

Sucesión intestada: ¿quién hereda sin testamento?

Cuando no existe testamento válido, la ley establece un orden de llamamientos (art. 913 CC):

1.º Hijos y descendientes (art. 930 CC): heredan por partes iguales. Si un hijo ha premuerto, sus hijos (nietos del causante) heredan por derecho de representación (art. 924 CC).

2.º Ascendientes (art. 935 CC): a falta de descendientes, heredan padre y madre por partes iguales. Si solo vive uno, hereda la totalidad.

3.º Cónyuge viudo (art. 944 CC): a falta de descendientes y ascendientes, hereda el cónyuge no separado legalmente ni de hecho.

4.º Colaterales (art. 946 CC): hermanos y sobrinos, hasta el cuarto grado.

5.º El Estado (art. 956 CC): en defecto de todos los anteriores, hereda el Estado, destinando los bienes a fines de interés social.

Aceptación y repudiación de la herencia

Nadie puede ser obligado a aceptar una herencia (art. 988 CC). La aceptación puede ser pura y simple (el heredero responde con sus propios bienes de las deudas del causante) o a beneficio de inventario (solo responde hasta donde alcancen los bienes heredados — art. 1010 CC).

La aceptación a beneficio de inventario es la opción más prudente cuando se desconoce el estado patrimonial del causante. El plazo para solicitar la formación de inventario es de 30 días desde que el heredero conozca su condición de tal (art. 1014 CC).

La repudiación debe hacerse en instrumento público o escritura ante notario (art. 1008 CC) y tiene carácter irrevocable.

Truco de examen: la aceptación puede ser tácita (art. 999 CC) — por ejemplo, vender bienes hereditarios implica aceptación. Pero la repudiación SIEMPRE es expresa y formal.

La partición hereditaria

La partición es el acto por el que se adjudican los bienes concretos a cada heredero (art. 1051 CC). Puede realizarla el propio testador (partición hecha por el testador, art. 1056 CC), un contador-partidor designado en testamento (art. 1057 CC), o los propios herederos de común acuerdo.

Si no hay acuerdo, cualquier coheredero puede solicitar la partición judicial (art. 782 y ss. LEC). La acción de partición es imprescriptible mientras dure la comunidad hereditaria.

Tras la partición, cada heredero responde del saneamiento y evicción de los bienes adjudicados a los demás (art. 1069 CC), lo que se conoce como obligación de evicción y saneamiento entre coherederos.

Impuesto de Sucesiones

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), regulado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, lo que genera importantes diferencias de tributación según la residencia del causante. El plazo para la autoliquidación es de 6 meses desde el fallecimiento, prorrogable por otros 6 meses si se solicita dentro de los 5 primeros meses.

Muchas Comunidades Autónomas, como Aragón, Andalucía o Madrid, han establecido bonificaciones muy significativas (en algunos casos del 99%) para las herencias entre padres e hijos.

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Daniel Cantin Ortiz
Daniel Cantin Ortiz
Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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