La Patria Potestad y la Guarda y Custodia (Arts. 154-171 CC): Derechos del Menor

1. Concepto y fundamento de la patria potestad

La patria potestad es la institución jurídica de protección integral del menor no emancipado, regulada en los arts. 154 a 171 del Código Civil. Tras las reformas de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, el interés superior del menor es el principio rector.

2. Contenido de la patria potestad (art. 154 CC)

La patria potestad comprende los siguientes deberes y facultades:

  • Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
  • Representarlos y administrar sus bienes.

Los hijos deben obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarlos siempre (art. 155 CC). Los padres podrán recabar el auxilio de la autoridad en el ejercicio de su potestad.

3. Titularidad y ejercicio

La patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro (art. 156 CC). En caso de desacuerdo, cualquiera puede acudir al juez. Tras la separación, divorcio o nulidad, la patria potestad se ejerce conjuntamente salvo privación judicial.

No debe confundirse la titularidad de la patria potestad (que corresponde a ambos progenitores) con la guarda y custodia (que puede atribuirse a uno solo). La patria potestad se mantiene aunque no se tenga la custodia.

4. La guarda y custodia

Tras la crisis matrimonial, el art. 92 CC regula la guarda y custodia de los hijos. El juez adoptará las medidas necesarias para que la privación de la convivencia con uno de los progenitores no perjudique al menor.

4.1. Custodia compartida

El art. 92.5 CC permite acordar la custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores. Excepcionalmente, el juez puede acordarla a instancia de uno solo (art. 92.8 CC) si es lo más adecuado para el interés del menor. El Tribunal Supremo, desde la STS de 29 de abril de 2013 (rec. 2525/2011), ha declarado que la custodia compartida es el régimen normal y deseable.

5. Privación y extinción

La patria potestad se extingue (art. 169 CC) por muerte del progenitor o del hijo, por emancipación o por adopción. Puede ser privada judicialmente (art. 170 CC) por incumplimiento grave de deberes o por sentencia penal. También puede ser excluida parcialmente (privación de la administración de bienes, por ejemplo).

En casos de violencia de género, la LO 8/2021 reforzó la posibilidad de suspensión del régimen de visitas del progenitor agresor.

Truco de examen: No confundas patria potestad (titularidad de derechos/deberes sobre el hijo) con guarda y custodia (convivencia física). Se puede perder la custodia y mantener la patria potestad, y viceversa.

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Daniel Cantin Ortiz
Daniel Cantin Ortiz
Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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