Régimen de Visitas y Comunicación con los Hijos tras Separación o Divorcio en España

¿Qué es el régimen de visitas?

El régimen de visitas, comunicación y estancia es el derecho del progenitor no custodio (y del propio menor) a mantener relación personal con los hijos tras la separación o divorcio. Está regulado en el artículo 94 del Código Civil y se fija en la sentencia de separación, divorcio o nulidad.

Contenido del derecho (art. 94 CC)

El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores tiene derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía (art. 94.1 CC). El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, adaptándolo a las circunstancias del caso y pudiendo limitar o suspender este derecho si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por resolución judicial.

Fijación del régimen

En los divorcios de mutuo acuerdo, son los propios cónyuges quienes pactan el régimen de visitas en el convenio regulador. En los divorcios contenciosos, el juez lo fija atendiendo al interés superior del menor (art. 2 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor).

El régimen habitual suele incluir: fines de semana alternos (viernes tarde a domingo noche), un día entre semana con pernocta o sin ella, reparto de vacaciones (mitad de Navidad, Semana Santa y verano), y alternancia de festividades señaladas.

Derecho de los abuelos (art. 160.2 CC)

El artículo 160.2 CC reconoce que no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus abuelos y otros parientes y allegados. Los abuelos pueden solicitar judicialmente un régimen de visitas propio cuando se les impida la relación con el nieto.

Incumplimiento del régimen

El incumplimiento reiterado del régimen de visitas por el progenitor custodio puede dar lugar a: requerimiento judicial con apercibimiento de multas coercitivas (art. 776.2 LEC), modificación de la guarda y custodia a favor del otro progenitor (art. 776.3 LEC), e incluso responsabilidad penal por desobediencia (art. 556 CP) en casos graves.

También el progenitor no custodio que incumpla su derecho-deber de visitas puede generar un daño moral al menor valorable judicialmente.

Modificación

El régimen de visitas puede modificarse mediante demanda de modificación de medidas cuando se produzca una alteración sustancial de circunstancias (art. 91 CC): cambio de domicilio, edad del menor, horarios laborales, o cualquier circunstancia relevante para el bienestar del hijo.

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Daniel Cantin Ortiz
Daniel Cantin Ortiz
Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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