Marco legal de las sociedades de capital
Las sociedades de capital en España se regulan por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Comprende tres formas: la sociedad anónima (SA), la sociedad de responsabilidad limitada (SL o SRL) y la sociedad comanditaria por acciones. La SL es la forma societaria más utilizada en España, especialmente por pymes y emprendedores, diferenciándose del empresario individual por la separación patrimonial.
Constitución: escritura pública e inscripción
Ambas sociedades se constituyen mediante escritura pública otorgada ante Notario e inscripción en el Registro Mercantil (art. 20 LSC). La inscripción es constitutiva: la sociedad adquiere personalidad jurídica desde la inscripción. La escritura debe contener: identidad de los socios, voluntad de constituir la sociedad, aportaciones, estatutos sociales, identidad de los administradores y modo de organizar la administración.
Capital mínimo: la SL requiere un capital social mínimo de 1 euro (tras la reforma de la Ley 18/2022, Ley Crea y Crece, que eliminó el mínimo de 3.000 €, aunque con obligación de destinar el 20% del beneficio a reserva legal hasta alcanzar 3.000 €). La SA mantiene un capital mínimo de 60.000 euros, desembolsado al menos en un 25% (art. 79 LSC).
Diferencias fundamentales entre SA y SL
Capital social: la SA divide su capital en acciones (libremente transmisibles salvo restricción estatutaria); la SL en participaciones sociales (con restricciones legales a la transmisión, art. 107 LSC). Las participaciones no pueden representarse mediante títulos ni anotaciones en cuenta.
Transmisión: en la SL, la transmisión de participaciones a personas ajenas a la sociedad requiere consentimiento de la junta general, salvo disposición estatutaria distinta (art. 107 LSC). Existen derechos de adquisición preferente en favor de socios, sociedad o personas designadas en estatutos.
Junta general: en ambas es el órgano soberano. En la SA puede convocarse con un quórum del 25% del capital en primera convocatoria para asuntos ordinarios (art. 193 LSC). En la SL no hay quórum de asistencia legal, pero sí mayorías reforzadas para determinados acuerdos.
Órganos de administración
La administración puede organizarse como: administrador único, varios administradores solidarios o mancomunados, o consejo de administración (art. 210 LSC). El consejo de administración requiere un mínimo de 3 miembros. Los administradores deben actuar con la diligencia de un ordenado empresario (art. 225 LSC) y responder del deber de lealtad (art. 227 LSC).
La responsabilidad de los administradores por daños causados a la sociedad, socios o terceros se regula en los artículos 236 a 241 bis LSC. Responden solidariamente salvo que prueben que no intervinieron en el acuerdo lesivo y lo desconocían, o que hicieron todo lo posible para evitar el daño. La acción social de responsabilidad la ejerce la sociedad o subsidiariamente los socios minoritarios (5% del capital).
Cuentas anuales y auditoría
Los administradores deben formular las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivo y memoria) en el plazo máximo de 3 meses desde el cierre del ejercicio (art. 253 LSC). Las cuentas se aprueban en junta general ordinaria dentro de los 6 primeros meses del ejercicio y se depositan en el Registro Mercantil en el mes siguiente a la aprobación. La obligación de auditoría se vincula con los umbrales del Impuesto de Sociedades.
Disolución y liquidación
Las causas de disolución se regulan en el artículo 363 LSC: cese de actividad, imposibilidad de conseguir el fin social, paralización de los órganos sociales, pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, reducción del capital por debajo del mínimo legal y cualquier otra causa establecida en estatutos. Los administradores deben convocar junta en 2 meses para adoptar el acuerdo de disolución o, en su defecto, solicitar la disolución judicial. El incumplimiento genera su responsabilidad solidaria por las deudas sociales posteriores (art. 367 LSC). Este riesgo se conecta con la regulación del concurso de acreedores.
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Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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