Obligaciones Alternativas en el Código Civil: Concepto, Elección y Régimen Jurídico

Obligaciones Alternativas: Concepto, Régimen y Elección en el Código Civil

Las obligaciones alternativas están reguladas en los artículos 1131 a 1136 del Código Civil. Son aquellas en las que el deudor se obliga a realizar una entre varias prestaciones, quedando liberado con el cumplimiento de cualquiera de ellas. Se contraponen a las obligaciones conjuntivas (donde deben cumplirse todas) y a las facultativas (donde hay una prestación principal con facultad de sustitución).

Concepto y naturaleza

La obligación alternativa se caracteriza por la pluralidad de prestaciones debidas y la concentración en una sola al momento del cumplimiento. El artículo 1131 CC establece que el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de ellas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra. La obligación nace con varias prestaciones posibles, pero se cumple con una sola.

Derecho de elección

El artículo 1132 CC establece la regla general: la elección corresponde al deudor, salvo que expresamente se haya atribuido al acreedor. La elección produce la concentración de la obligación, que pasa a ser simple. Una vez comunicada la elección, es irrevocable (art. 1133 CC). Si la elección corresponde al deudor, este puede elegir cualquiera de las prestaciones alternativas sin restricción.

Límites a la elección del deudor

El artículo 1132 párrafo 2º CC establece que el deudor no tiene derecho a elegir prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación. Si una o varias prestaciones resultan imposibles sin culpa del deudor, este cumple entregando la que quede (art. 1134 CC). Si solo queda una prestación posible, la obligación deja de ser alternativa y se convierte en simple.

Pérdida de las prestaciones

El régimen de la pérdida varía según a quién corresponda la elección. Si la elección es del deudor y se pierden todas las cosas por su culpa, el artículo 1135 CC establece que debe indemnizar con el valor de la última que se perdió. Si la elección es del acreedor y se pierden todas por culpa del deudor, el acreedor puede reclamar el valor de cualquiera de ellas a su elección (art. 1136 CC). Estas normas conectan con el régimen general de responsabilidad del deudor.

Diferencia con las obligaciones facultativas

La obligación facultativa (no regulada expresamente en el CC, pero admitida por la doctrina) tiene una sola prestación debida (la principal), con la facultad del deudor de liberarse cumpliendo otra distinta. La diferencia práctica es crucial: si la prestación principal de una obligación facultativa se hace imposible sin culpa del deudor, la obligación se extingue (aunque la facultativa subsista). En la alternativa, si una prestación se pierde, subsiste la obligación respecto a las demás.

Obligaciones alternativas y genéricas

No debe confundirse la obligación alternativa con la obligación genérica (art. 1167 CC). En la genérica, se debe una prestación determinada por su género (entregar 100 kg de trigo), y la especificación concreta la prestación. En la alternativa, se deben prestaciones distintas entre sí (entregar el caballo A o el cuadro B), y la concentración determina cuál se cumple. La obligación genérica sigue la regla genus nunquam perit; la alternativa puede extinguirse si todas las prestaciones se hacen imposibles sin culpa del deudor.

Elección y novación

La concentración producida por la elección no constituye una novación en sentido técnico (art. 1203 CC), sino la determinación definitiva de la prestación debida. No se extingue una obligación para crear otra nueva, sino que se concreta la obligación preexistente. La relación con la eficacia de los contratos es relevante para comprender los efectos de la concentración.

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Daniel Cantin Ortiz
Daniel Cantin Ortiz
Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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