Mora del Deudor en el Código Civil: Requisitos, Efectos e Intereses

La mora del deudor en el Derecho Civil español

La mora es el retraso culpable en el cumplimiento de una obligación exigible. Se regula en los artículos 1100 a 1108 del Código Civil. La constitución en mora produce importantes consecuencias jurídicas: el deudor moroso responde de los daños y perjuicios derivados del retraso, incluidos los intereses moratorios en las obligaciones dinerarias.

Requisitos de la mora

Para que se produzca la mora deben concurrir:

Obligación exigible: la obligación debe ser de dar o hacer, líquida (determinada o determinable) y vencida.

Retraso en el cumplimiento: el deudor no ha cumplido en el tiempo debido, pero el cumplimiento tardío sigue siendo posible y útil para el acreedor.

Culpabilidad: el retraso debe ser imputable al deudor. Si el incumplimiento se debe a caso fortuito o fuerza mayor, no hay mora (art. 1105 CC).

Interpelación del acreedor: como regla general, la mora requiere que el acreedor exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento (art. 1100.1 CC).

Mora automática: excepciones a la interpelación

No es necesaria la interpelación (art. 1100.2 CC) cuando:

La obligación o la ley lo declaran expresamente.

De la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación del tiempo fue motivo determinante para establecer la obligación (por ejemplo, entrega de un vestido de novia para el día de la boda).

En las obligaciones recíprocas, desde que uno de los obligados cumple su prestación, comienza la mora del otro (art. 1100.3 CC). Esta mora recíproca automática es especialmente relevante en la compraventa.

Efectos de la mora

Indemnización de daños y perjuicios: el deudor moroso responde de todos los daños causados por el retraso (daño emergente y lucro cesante).

Intereses moratorios: en las obligaciones de pagar una cantidad de dinero, la indemnización por mora consistirá en el pago de los intereses de demora convenidos, o en su defecto, el interés legal del dinero (art. 1108 CC).

Perpetuatio obligationis: el deudor moroso responde incluso por la pérdida o destrucción de la cosa debida por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1096.3 CC), salvo que pruebe que la cosa también se habría perdido en poder del acreedor.

Mora del acreedor

También existe la mora creditoris o mora del acreedor, cuando este rechaza injustificadamente recibir la prestación que el deudor le ofrece. En tal caso, el deudor puede proceder a la consignación (depósito judicial) de la cosa debida para liberarse de la obligación (arts. 1176-1181 CC).

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Daniel Cantin Ortiz
Daniel Cantin Ortiz
Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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