La Legítima Hereditaria en España: Concepto, Cuotas y Protección de los Herederos Forzosos

¿Qué es la legítima?

La legítima es la porción de bienes de la herencia de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados herederos forzosos o legitimarios. Está regulada en los artículos 806 a 822 del Código Civil.

Herederos forzosos (art. 807 CC)

Son herederos forzosos: los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes (a falta de los anteriores), y el cónyuge viudo en la forma y medida establecida por la ley.

Cuotas legitimarias

Hijos y descendientes (art. 808 CC): constituyen la legítima las dos terceras partes del haber hereditario. De estos dos tercios, uno es la legítima estricta (a repartir por partes iguales entre todos los legitimarios) y otro es el tercio de mejora (que puede distribuirse desigualmente entre los legitimarios).

Padres y ascendientes (art. 809 CC): la legítima es de la mitad del haber hereditario, salvo que concurran con el cónyuge viudo, en cuyo caso será de un tercio.

Cónyuge viudo (arts. 834-840 CC): tiene derecho al usufructo del tercio de mejora si concurre con hijos o descendientes (art. 834 CC), al usufructo de la mitad de la herencia si concurre con ascendientes (art. 837 CC), o al usufructo de dos tercios si no concurre con descendientes ni ascendientes (art. 838 CC).

Intangibilidad de la legítima

La legítima es intangible tanto cuantitativa como cualitativamente. El testador no puede imponer sobre la legítima estricta gravamen, condición ni sustitución de ninguna especie (art. 813.2 CC). Las disposiciones testamentarias que perjudiquen la legítima pueden ser impugnadas.

Acciones de protección

Los legitimarios disponen de la acción de suplemento de legítima (art. 815 CC) cuando reciben menos de lo que les corresponde, y de la acción de reducción de donaciones (art. 636 CC) cuando las liberalidades del causante en vida perjudican la legítima. También cabe la preterición (art. 814 CC): si un heredero forzoso es omitido en el testamento, puede reclamar su legítima.

Artículos relacionados

Consulta nuestras guías sobre testamento ológrafo, usufructo y pensión compensatoria.

Domina las Fuentes del Derecho en Audio

Curso FOJE: método probado por +13.000 estudiantes. 44,77 €.

Acceder al Curso FOJE
Daniel Cantin Ortiz
Daniel Cantin Ortiz
Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
Ver perfil del autor

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

⭐ Mis Favoritos