¿Qué es el usufructo?
El usufructo es un derecho real de goce sobre cosa ajena regulado en los artículos 467 a 522 del Código Civil. El artículo 467 CC lo define como el derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.
Constitución del usufructo
El usufructo puede constituirse por: ley (usufructo del cónyuge viudo regulado en los arts. 834-840 CC), voluntad de los particulares expresada en actos inter vivos (contrato) o mortis causa (testamento), y prescripción adquisitiva (art. 468 CC). Puede establecerse sobre toda clase de bienes, muebles e inmuebles, y puede ser vitalicio, temporal o sujeto a condición.
Derechos del usufructuario
Derecho de uso y disfrute: percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados (art. 471 CC). Los frutos naturales e industriales pendientes al comenzar el usufructo pertenecen al usufructuario; los pendientes a su terminación, al propietario (art. 472 CC).
Derecho de disposición del derecho: el usufructuario puede enajenar su derecho de usufructo (art. 480 CC), aunque se extinguirá igualmente al llegar el término fijado o al morir el usufructuario original.
Derecho a realizar mejoras: puede hacer en los bienes usufructuados las mejoras útiles o de recreo que tenga por conveniente, sin alterar su forma o sustancia (art. 487 CC), sin derecho a indemnización pero pudiendo retirar las mejoras si no causan detrimento.
Obligaciones del usufructuario
Inventario y fianza: antes de entrar en el goce de los bienes, el usufructuario debe formar inventario de los mismos y prestar fianza (art. 491 CC), salvo dispensa en el título constitutivo.
Conservación: cuidar las cosas como un buen padre de familia (art. 497 CC) y hacer las reparaciones ordinarias necesarias (art. 500 CC). Las reparaciones extraordinarias corresponden al propietario (art. 501 CC).
Cargas: el usufructuario está obligado al pago de las cargas y contribuciones anuales que graven los frutos (art. 504 CC), como impuestos periódicos (IBI).
El cuasiusufructo (art. 482 CC)
Cuando el usufructo recae sobre bienes consumibles, se denomina cuasiusufructo. El artículo 482 CC establece que el cuasiusufructuario tiene derecho a servirse de los bienes, con la obligación de restituir al término del usufructo otro tanto de la misma especie y calidad o su valor estimado al tiempo de la constitución.
Extinción del usufructo (art. 513 CC)
El artículo 513 CC enumera las causas de extinción: muerte del usufructuario (si es vitalicio), cumplimiento del plazo o condición resolutoria, consolidación (reunión de usufructo y propiedad en la misma persona), renuncia del usufructuario, pérdida total de la cosa, resolución del derecho del constituyente, y prescripción extintiva por no uso durante 6 años en bienes muebles y 30 años en inmuebles.
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