Competencia Desleal en España: Ley 3/1991 y Actos Desleales
La competencia desleal está regulada en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), reformada por la Ley 29/2009 para incorporar la Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales. Protege la competencia en interés de todos los que participan en el mercado: empresarios, consumidores y la propia institución competitiva.
Cláusula general de deslealtad
El artículo 4 LCD establece la cláusula general: se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. En las relaciones con consumidores, se entiende contrario a la buena fe el comportamiento de un empresario que resulte contrario a la diligencia profesional y que sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio.
Actos de engaño
El artículo 5 LCD reputa desleal toda conducta que contenga información falsa o que, siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios. El engaño puede recaer sobre la naturaleza, composición o calidad de los productos, el precio, las condiciones de entrega, la cualificación profesional del empresario o los derechos del consumidor. Los actos de engaño por omisión (art. 7 LCD) también son desleales cuando ocultan información necesaria para la decisión del consumidor.
Actos de confusión
El artículo 6 LCD reputa desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. Se incluye el riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación. La confusión puede producirse con la marca, el nombre comercial, los signos distintivos o la presentación del producto (trade dress). La relación con la propiedad industrial es directa.
Prácticas agresivas
Los artículos 8 y 8 bis LCD regulan las prácticas agresivas: comportamientos que mediante acoso, coacción (incluida la fuerza física) o influencia indebida mermen la libertad de elección del consumidor. Se incluyen las ventas piramidales, la publicidad que incite directamente a menores a comprar, y las prácticas que exploten la situación de vulnerabilidad del destinatario.
Denigración y comparación
El artículo 9 LCD reputa desleal la denigración: la realización o difusión de manifestaciones sobre un tercero o su actividad que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, salvo que sean exactas, verdaderas y pertinentes. El artículo 10 LCD permite la publicidad comparativa siempre que no sea engañosa ni denigrante, se compare objetivamente características esenciales y la comparación se refiera a productos con la misma finalidad.
Acciones judiciales
El artículo 32 LCD establece las acciones que pueden ejercitarse: acción declarativa de deslealtad, acción de cesación de la conducta, acción de remoción de los efectos producidos, acción de rectificación de informaciones falsas, acción de resarcimiento de daños y perjuicios, y acción de enriquecimiento injusto. Estas acciones prescriben por el transcurso de 1 año desde que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la conducta desleal, y en todo caso por el transcurso de 3 años desde la finalización de la conducta.
Legitimación
Están legitimados activamente cualquier persona que participe en el mercado cuyos intereses económicos resulten perjudicados, las asociaciones profesionales, las asociaciones de consumidores, el Ministerio Fiscal y las entidades de otros Estados miembros de la UE habilitadas para el ejercicio de acciones de cesación (art. 33 LCD). La jurisdicción competente son los Juzgados de lo Mercantil.
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Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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