El embargo: concepto y función procesal
El embargo es la actividad procesal por la que se seleccionan y afectan bienes del deudor al pago de la cantidad adeudada en un procedimiento de ejecución forzosa. Se regula en los artículos 584 a 633 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). El embargo no transmite la propiedad al acreedor: simplemente vincula los bienes al procedimiento ejecutivo.
Orden legal de embargo (art. 592 LEC)
Si el ejecutante no señala bienes del deudor, el embargo debe seguir el orden legal del artículo 592.2 LEC:
1. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en mercado secundario oficial.
3. Joyas y objetos de arte.
4. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
7. Bienes inmuebles.
8. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
9. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
No obstante, el ejecutante puede señalar bienes fuera de este orden si justifica que con ello la ejecución será más rápida o eficaz (art. 592.1 LEC).
Bienes inembargables
El artículo 605 LEC declara absolutamente inembargables: los bienes declarados inalienables, los derechos accesorios inseparables del principal, los bienes de dominio público y los bienes sin contenido patrimonial.
El artículo 606 LEC establece la inembargabilidad del salario mínimo interprofesional (SMI). Las cantidades que excedan del SMI se embargan conforme a una escala progresiva (art. 607 LEC): el 30% del primer tramo adicional (hasta el doble del SMI), el 50% del segundo tramo (hasta el triple), el 60% del tercer tramo, el 75% del cuarto tramo, y el 90% a partir del quinto tramo. El tribunal puede reducir estos porcentajes atendiendo a las cargas familiares del ejecutado.
Embargo de inmuebles: anotación preventiva
El embargo de bienes inmuebles se practica mediante anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad (art. 629 LEC). Esta anotación tiene efectos de publicidad y oponibilidad frente a terceros adquirentes posteriores. La anotación tiene una vigencia de 4 años, prorrogable por períodos sucesivos de 4 años antes de su caducidad (art. 86 de la Ley Hipotecaria). Si la anotación caduca, pierde su rango y los embargos posteriores pasan a tener preferencia.
Embargo de cuentas bancarias
Es la forma más habitual y eficaz de embargo. Se practica mediante comunicación telemática al Punto Neutro Judicial, que conecta con las entidades financieras. La retención se hace sobre el saldo existente hasta cubrir la cantidad embargada. Si hay titularidad conjunta de la cuenta, se presume que corresponde a cada cotitular la parte alícuota, salvo prueba en contrario. Las cuentas donde se domicilia el salario gozan de la protección del SMI inembargable.
Tercería de dominio: defensa del propietario no deudor
Cuando se embargan bienes que pertenecen a un tercero y no al ejecutado, el propietario puede interponer tercería de dominio (arts. 595-604 LEC) para que se alce el embargo sobre sus bienes. Debe acreditar su derecho de propiedad con título anterior al embargo. La tercería suspende la enajenación del bien, pero no el resto de la ejecución. Se conecta con los principios de protección de la propiedad y la seguridad del tráfico jurídico.
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Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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