La Fianza en el Código Civil: Concepto, Tipos, Beneficios y Extinción

Concepto de fianza (art. 1822 CC)

Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este (art. 1822 CC). Es un contrato de garantía personal por el que el fiador asume una obligación accesoria respecto de la obligación principal del deudor.

La fianza se regula en los arts. 1822 a 1856 del Código Civil, dentro del Título XIV del Libro IV.

Características esenciales

Accesoriedad: la fianza no puede existir sin una obligación principal válida. Si la obligación principal se extingue, la fianza se extingue también (art. 1847 CC).

Subsidiariedad: el fiador solo queda obligado a pagar si el deudor principal no lo hace. El acreedor debe dirigirse primero contra el deudor, salvo renuncia al beneficio de excusión.

Consensualidad: se perfecciona por el consentimiento. No requiere forma especial, aunque debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella (art. 1827 CC).

Tipos de fianza

Convencional: nace del acuerdo entre fiador y acreedor (la más habitual).

Legal: impuesta por la ley (ej.: fianza del usufructuario, art. 491 CC; fianza del tutor).

Judicial: ordenada por resolución judicial.

Gratuita u onerosa: el fiador puede cobrar retribución por su garantía, lo que no desnaturaliza la fianza.

Simple o solidaria: en la fianza solidaria, el fiador renuncia al beneficio de excusión y puede ser demandado directamente sin agotar los bienes del deudor.

Beneficio de excusión (arts. 1830-1834 CC)

El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor (art. 1830 CC). Para que proceda, el fiador debe oponerlo al ser requerido de pago y señalar bienes del deudor realizables dentro del territorio español suficientes para cubrir la deuda.

No procede: cuando el fiador haya renunciado expresamente, cuando se haya obligado solidariamente, en caso de concurso del deudor, o cuando el deudor no pueda ser demandado en España.

Beneficio de división (art. 1837 CC)

Cuando haya varios fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación de cada uno se divide entre ellos. El cofiador solo puede ser reclamado por su parte, salvo que se haya pactado la solidaridad entre fiadores.

Efectos entre fiador y deudor

Subrogación del fiador (art. 1838 CC)

El fiador que paga se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor. Además, tiene acción de reembolso contra el deudor principal (art. 1838 CC), pudiendo reclamar: la cantidad total pagada, los intereses legales desde la comunicación al deudor, los gastos ocasionados, y los daños y perjuicios si proceden.

Acción de relevación (art. 1843 CC)

El fiador puede pedir al deudor que le releve de la fianza (le libere) cuando: haya sido demandado judicialmente, el deudor haya disipado sus bienes, el deudor se haya obligado a relevarlo en plazo determinado ya vencido, o la deuda sea exigible por vencimiento del plazo.

Extinción de la fianza (arts. 1847-1856 CC)

La fianza se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones y, además: por extinción de la obligación principal (art. 1847), por confusión entre fiador y deudor (art. 1848), por liberación del fiador por el acreedor (art. 1849), y por no poder subrogarse el fiador en los derechos del acreedor por hecho de este (art. 1852).

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Daniel Cantin Ortiz
Daniel Cantin Ortiz
Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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