La obligación de alimentos en el Código Civil
La obligación de alimentos se regula en los artículos 142 a 153 del Código Civil. El artículo 142 CC define los alimentos como todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después si no ha terminado su formación por causa que no le sea imputable. Esta obligación se conecta directamente con los efectos del divorcio y la custodia de menores.
Obligados a prestar alimentos (art. 143 CC)
Están obligados recíprocamente a darse alimentos: los cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos (solo los auxilios necesarios para la vida, art. 143.2 CC). La obligación se exige en el siguiente orden (art. 144 CC): al cónyuge; en su defecto, a los descendientes de grado más próximo; después a los ascendientes de grado más próximo; y finalmente a los hermanos.
Cuantía de la pensión de alimentos
La cuantía se fija atendiendo a dos criterios proporcionales (art. 146 CC): los medios económicos del alimentante (su capacidad de pago) y las necesidades del alimentista (lo que necesita para vivir dignamente). No existe baremo legal vinculante, pero las Audiencias Provinciales han desarrollado tablas orientativas. El juez valora: ingresos y patrimonio de ambos progenitores, número de hijos, necesidades específicas (educación, salud), nivel de vida anterior y circunstancias personales.
La pensión de alimentos a hijos menores es un mínimo vital indisponible: la jurisprudencia del TS establece que incluso en situación de precariedad del alimentante debe fijarse un mínimo imprescindible (generalmente entre 150-200 € por hijo), salvo absoluta imposibilidad material probada.
Alimentos a hijos mayores de edad
La obligación de alimentos a hijos mayores de edad subsiste mientras carezcan de ingresos propios por causa que no les sea imputable (art. 142 CC) y se encuentren en período de formación o busquen activamente empleo. La jurisprudencia del TS ha establecido criterios: la obligación cesa cuando el hijo mayor de edad tiene capacidad para trabajar y no lo hace por desidia, cuando ha finalizado su formación y tiene cualificación suficiente, o cuando la convivencia con el progenitor custodio se ha roto sin causa justificada. No hay una edad automática de extinción, pero suele considerarse razonable entre los 25 y los 28 años.
Modificación de la pensión de alimentos
La pensión puede modificarse cuando se produzca una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijarla (art. 775 LEC). El cambio debe ser relevante, sobrevenido, permanente y no provocado voluntariamente. Ejemplos admitidos: pérdida de empleo del alimentante, aumento significativo de ingresos, cambio de custodia, nuevas cargas familiares. La solicitud se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la resolución originaria.
Extinción de la obligación de alimentos
El artículo 150 CC establece las causas de extinción: muerte del alimentante o alimentista, reducción de la fortuna del alimentante al punto de no poder satisfacer sus propias necesidades, posibilidad del alimentista de ejercer oficio o profesión, falta o delito del alimentista contra el obligado, y cuando el alimentista sea descendiente del obligado y su necesidad provenga de mala conducta o falta de aplicación al trabajo. El impago de la pensión de alimentos puede constituir delito de abandono de familia (art. 227 CP), con penas de prisión de 3 meses a 1 año o multa, conectando con los delitos contra la familia.
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Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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