Sucesión intestada: cuándo se aplica
La sucesión ab intestato (o intestada) se abre cuando una persona fallece sin testamento válido, cuando el testamento no dispone de todos los bienes, o cuando el heredero testamentario repudia la herencia (art. 912 CC). Se regula en los artículos 912 a 958 del Código Civil y complementa la sucesión testada regulada en nuestro artículo sobre testamentos en España.
Orden de sucesión intestada
El Código Civil establece un orden sucesorio basado en el parentesco:
1. Descendientes (arts. 930-934 CC): los hijos heredan por partes iguales. Si algún hijo ha premuerto, sus descendientes heredan por derecho de representación (estirpe), dividiéndose entre ellos la parte que correspondería al premuerto.
2. Ascendientes (arts. 935-942 CC): en defecto de descendientes, heredan los padres por partes iguales. Si solo sobrevive uno, hereda la totalidad. Si no hay padres pero sí abuelos, heredan estos por líneas (paterna y materna) a partes iguales.
3. Cónyuge viudo (arts. 943-945 CC): en defecto de descendientes y ascendientes, el cónyuge supérstite hereda antes que los colaterales. Hereda la totalidad del caudal hereditario (siempre que no esté separado legalmente o de hecho). Si concurre con descendientes, solo tiene el usufructo del tercio de mejora; con ascendientes, el usufructo de la mitad.
4. Colaterales (arts. 946-955 CC): hermanos y sobrinos heredan en defecto de los anteriores. Los hermanos de doble vínculo toman doble porción que los de un solo vínculo (art. 949 CC). El parentesco colateral llega hasta el cuarto grado (primos).
5. El Estado (art. 956 CC): en ausencia de todos los parientes anteriores, hereda el Estado (o la Comunidad Autónoma según la legislación aplicable). Los bienes se destinan a fines de interés social, según la normativa estatal o autonómica.
Declaración de herederos ab intestato
Para acreditar la condición de heredero intestado se precisa la declaración de herederos. Desde la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria:
Herederos descendientes, ascendientes o cónyuge: la declaración se tramita mediante acta de notoriedad notarial (art. 55 de la Ley del Notariado). El Notario competente es el del último domicilio del causante, lugar de fallecimiento o donde se encuentre la mayor parte del patrimonio.
Herederos colaterales: también ante Notario desde la reforma de 2015, igualmente mediante acta de notoriedad.
El Estado: la declaración a favor del Estado se tramita en vía administrativa ante la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia correspondiente.
Aceptación y repudiación de la herencia
La herencia puede aceptarse pura y simplemente (el heredero responde de las deudas con su propio patrimonio) o a beneficio de inventario (solo responde hasta donde alcancen los bienes heredados, art. 1023 CC). La aceptación a beneficio de inventario es una cautela fundamental cuando se desconoce si la herencia tiene más deudas que activo. La repudiación debe hacerse en escritura pública o ante el Juez (art. 1008 CC). Estos conceptos enlazan con la prescripción de acciones sucesorias.
Particularidades de los Derechos forales
Los Derechos civiles forales (Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco, Galicia, Baleares) tienen sus propias normas de sucesión intestada con diferencias significativas: distinto orden de llamamientos, derechos del cónyuge ampliados (como el usufructo universal aragonés), y regulación propia de la troncalidad en el País Vasco. Es esencial determinar la vecindad civil del causante para saber qué legislación se aplica (art. 14 CC).
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Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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