Recursos administrativos: alzada y reposición
Los recursos administrativos son los medios que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados para impugnar los actos de la Administración en vía administrativa, antes de acudir a los tribunales. Se regulan en los artículos 112 a 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP).
Recurso de alzada: artículos 121-122 LPACAP
El recurso de alzada se interpone contra los actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa, es decir, contra las resoluciones y actos de trámite cualificados dictados por órganos que tienen un superior jerárquico.
Plazo de interposición: 1 mes si el acto es expreso; si es presunto (por silencio administrativo), el recurso puede interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio.
Órgano competente: se dirige al órgano superior jerárquico del que dictó el acto impugnado.
Plazo de resolución: 3 meses. Transcurrido este plazo sin resolución, se entiende desestimado por silencio.
Carácter obligatorio: el recurso de alzada es preceptivo: no se puede acudir a la vía contencioso-administrativa sin haber agotado antes la vía administrativa mediante el recurso de alzada.
Recurso potestativo de reposición: artículos 123-124 LPACAP
El recurso de reposición se interpone contra los actos que ponen fin a la vía administrativa. Es potestativo: el interesado puede optar entre interponer reposición o acudir directamente al recurso contencioso-administrativo.
Plazo de interposición: 1 mes si el acto es expreso; en cualquier momento si es presunto.
Órgano competente: el mismo que dictó el acto recurrido.
Plazo de resolución: 1 mes. Transcurrido sin resolución, se entiende desestimado por silencio.
Incompatibilidad: no se puede interponer reposición si se ha interpuesto previamente recurso contencioso-administrativo.
Actos que ponen fin a la vía administrativa
Ponen fin a la vía administrativa (art. 114 LPACAP): las resoluciones de los recursos de alzada; las resoluciones de procedimientos de impugnación sustitutivos; las resoluciones de los órganos que carezcan de superior jerárquico (Ministros, Secretarios de Estado); los acuerdos, pactos, convenios o contratos; las resoluciones de las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral; y demás resoluciones cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
Recurso extraordinario de revisión: artículos 125-126 LPACAP
Es un recurso excepcional contra actos firmes en vía administrativa cuando concurran circunstancias tasadas: error de hecho derivado de los documentos; aparición de documentos esenciales desconocidos; influencia de documentos o testimonios declarados falsos por sentencia; o que la resolución se hubiera dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. El plazo es de 4 años desde la notificación del acto (o 3 meses desde el conocimiento de la circunstancia).
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Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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