El derecho de huelga en la Constitución
El art. 28.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, remitiendo a la ley su regulación y el establecimiento de las garantías necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Al ser un derecho fundamental (Sección 1.ª, Capítulo II, Título I), goza de reserva de ley orgánica, tutela judicial preferente y sumaria, y recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Regulación vigente: el RDLRT 17/1977
A falta de ley orgánica de desarrollo, la huelga se regula por el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, interpretado conforme a la Constitución por la STC 11/1981, de 8 de abril, que declaró inconstitucionales varios de sus preceptos y reinterpretó otros.
Titularidad y convocatoria
La titularidad del derecho de huelga es individual (cada trabajador decide si se suma), pero su ejercicio es colectivo (requiere convocatoria). Pueden convocar huelga:
Las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito del conflicto, el comité de empresa o los delegados de personal, y los propios trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario en asamblea (con votación secreta y quórum del 25% de los trabajadores).
Requisitos formales
Comunicación escrita al empresario y a la autoridad laboral con al menos 5 días naturales de antelación (10 días en servicios públicos), indicando los objetivos, las gestiones realizadas para resolver el conflicto, la fecha de inicio y la composición del comité de huelga.
El comité de huelga
Compuesto por un máximo de 12 trabajadores del centro afectado, es el órgano encargado de negociar con el empresario durante la huelga y de garantizar los servicios de seguridad y mantenimiento.
Efectos sobre el contrato de trabajo
La huelga legal suspende el contrato de trabajo (art. 45.1.l ET): el trabajador no presta servicios ni percibe salario, y queda en situación de alta especial en la Seguridad Social (no cotiza, pero conserva la asistencia sanitaria). No computa como falta de asistencia a ningún efecto.
Límites al derecho de huelga
Servicios esenciales de la comunidad
La autoridad gubernativa puede establecer servicios mínimos mediante decreto motivado, garantizando el mantenimiento de los servicios esenciales (sanidad, transporte, energía, abastecimiento). La jurisprudencia del TC exige que los servicios mínimos sean proporcionales y estén debidamente motivados.
Servicios de seguridad y mantenimiento
Los huelguistas deben garantizar los servicios de seguridad y mantenimiento necesarios para la posterior reanudación de la actividad empresarial (prevención de deterioro de instalaciones, materias primas, etc.).
Huelgas ilegales (art. 11 RDLRT)
Son ilegales las huelgas por motivos políticos o ajenos al interés profesional, las de solidaridad (salvo que afecten al interés profesional de los huelguistas), las novatorias (que pretendan alterar lo pactado en convenio durante su vigencia), y las que no respeten los requisitos formales de convocatoria.
Piquetes y esquirolaje
Los piquetes informativos son legales: los trabajadores en huelga pueden informar pacíficamente sobre la huelga y sus motivos. Son ilegales los piquetes coactivos que impidan la libertad de trabajo. El esquirolaje externo (sustitución de huelguistas por trabajadores externos) está prohibido por el art. 6.5 RDLRT. El TC también ha declarado contrario al derecho de huelga el esquirolaje tecnológico (STC 17/2017).
Para más contexto laboral, consulta nuestras guías sobre despido y jornada laboral.
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Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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