Concepto de acto administrativo
El acto administrativo es toda declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo emitida por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa. Se regula principalmente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). El control judicial de los actos administrativos se articula a través del recurso contencioso-administrativo.
Elementos del acto administrativo
Subjetivo: debe emanar de un órgano competente de la Administración Pública. La competencia debe ser material (por razón de la materia), territorial y jerárquica.
Objetivo: el contenido del acto debe ser lícito, determinado o determinable, posible y adecuado a los fines de la potestad ejercida.
Formal: el acto debe revestir la forma legalmente prevista. Por regla general, los actos se producen por escrito a través de medios electrónicos (art. 36 LPAC). Deben ser motivados cuando limiten derechos subjetivos, resuelvan recursos, se separen del criterio seguido anteriormente o se dicten en ejercicio de potestades discrecionales (art. 35 LPAC).
Causal: el acto debe responder a la finalidad prevista en el ordenamiento para la potestad ejercida. La desviación de poder (uso de potestades para fines distintos) es causa de anulabilidad.
Nulidad de pleno derecho (art. 47 LPAC)
Son nulos de pleno derecho los actos que:
a) Lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Sean dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o territorio.
c) Tengan contenido imposible.
d) Constituyan infracción penal o se dicten como consecuencia de ella.
e) Se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos careciendo de requisitos esenciales.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de ley.
La nulidad es imprescriptible: puede declararse en cualquier momento mediante revisión de oficio (art. 106 LPAC).
Anulabilidad (art. 48 LPAC)
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluyendo la desviación de poder. Los defectos de forma solo provocan anulabilidad si privan al interesado de su derecho de defensa o si el acto carece de los requisitos formales indispensables. Las actuaciones fuera de plazo solo implican anulabilidad si así lo impone la naturaleza del término o plazo (art. 48.3 LPAC). Los actos anulables pueden ser convalidados por el órgano competente (art. 52 LPAC).
Eficacia del acto administrativo
Los actos administrativos son eficaces desde la fecha en que se dicten, salvo que dispongan otra cosa (art. 39 LPAC). Son ejecutivos y gozan de presunción de validez (art. 39.1 LPAC): producen efectos mientras no se declare su nulidad o sean anulados o suspendidos. La ejecutividad forzosa permite a la Administración ejecutar sus propios actos sin intervención judicial (autotutela ejecutiva, art. 97 LPAC), mediante apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multas coercitivas o compulsión sobre las personas.
La notificación condiciona la eficacia del acto respecto de los interesados (art. 40 LPAC). La notificación electrónica es obligatoria para determinados sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración (art. 14.2 LPAC). Estos principios se complementan con la responsabilidad patrimonial cuando los actos causan daños.
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Estudiante de Derecho en UNIR y fundador de EstudiaDerecho.es.
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